JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-78/2009

 

ACTOR: MARCOS CUEVAS ÁNGELES

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA EJECUTIVA DEL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 30 EN EL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

SECRETARIO: CARLOS A. DE LOS COBOS SEPÚLVEDA

 

Toluca de Lerdo, Estado de México a veintinueve de abril de dos mil nueve.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-78/2009, promovido por Marcos Cuevas Ángeles, en contra de la resolución de fecha veintidós de marzo del año en curso, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 30 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía y la inclusión en la lista nominal de electores; y

 


 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados por el actor y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

a) Solicitud de actualización de datos por cambio de domicilio. El cuatro de junio de dos mil ocho, Marcos Cuevas Ángeles solicitó la actualización de datos por cambio de domicilio en su credencial para votar con fotografía, para lo cual, requisitó Formato Único de Actualización y Recibo número 0815302209567 en el módulo de atención ciudadana 153022, correspondiente a la Junta Distrital Ejecutiva del 30 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, según consta a foja 19 del expediente en que se actúa.

 

b) Negativa de entrega de Credencial para Votar con fotografía. La autoridad responsable negó al hoy actor la actualización de datos referida y por consiguiente, la expedición de la credencial para votar con fotografía, pues en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores dicho ciudadano aparecía como suspendido de sus derechos político – electorales, situación jurídica derivada de la causa penal 429/2004, sustanciada ante el Juzgado Primero Penal de Primera Instancia en el distrito judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México, a dicho de la autoridad responsable. (Foja 40)

 

c) Promoción de la Instancia Administrativa.  El diecinueve de marzo de dos mil nueve, Marcos Cuevas Ángeles se presentó al módulo antes citado, requisitó el “Formato de Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con Fotografía” al que se le asignó el número de folio 0915302203693, con lo que agotó la instancia administrativa.

 

d) Resolución de la instancia administrativa. El veintidós de marzo de dos mil nueve, la autoridad responsable emitió resolución al expediente 30/JDE/VRFE/243/09, mediante la cual determinó que la solicitud de expedición de Credencial para Votar con fotografía resultaba improcedente, toda vez que fue presentada de manera extemporánea con fundamento en el artículo 187 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

e) Notificación de la resolución. Dicha resolución, visible a foja 12 del expediente, le fue notificada personalmente al actor con fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la resolución anterior, en esa misma fecha, Marcos Cuevas Ángeles, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, según consta a foja 5 del expediente en que se actúa.

 

III. Recepción del expediente en Sala Regional. Mediante oficio JDE30/VS/249/09 de veintiocho de marzo de dos mil nueve, recibido en Oficialía de Partes de esta Sala Regional en la misma data, el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del 30 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relativa al presente juicio.

 

IV. Turno del expediente a ponencia. Por acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente ST-JDC-78/2009 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-ST-SGA-0475/2009, signado por el Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional.

 

V. Radicación, admisión y requerimiento. Por acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil nueve, el Magistrado Presidente por ministerio de ley, acordó la radicación del expediente, admitió a trámite la demanda y requirió al Vocal Secretario de la Junta Distrital 30 del Distrito Electoral Federal en el Estado de México para que informara sobre los datos proporcionados por el actor ante la Vocalía respectiva.

 

VI. Requerimiento al Juez Primero Penal de Primera Instancia en Nezaualcóyotl, Estado de México. El dos de abril del año en curso, el Magistrado Presidente por ministerio de ley acordó requerir al titular del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia en Nezaualcóyltl, Estado de México, diversa información sobre el estado procesal de la causa penal 429/2004 en relación con la suspensión de los derechos político – electorales de Marcos Cuevas Ángeles.

 

VII. Cumplimiento a requerimientos. Por acuerdos de fecha seis y siete de abril de dos mil nueve, el Magistrado Instructor tuvo por cumplimentados los requerimientos formulados a las citadas autoridades.

 

VIII. Cierre de Instrucción. Finalmente, al considerar que no había diligencias pendientes por desahogar, mediante auto de veintinueve de abril del año en que se actúa el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución y,

 

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 4, 79 párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, en contra de una presunta violación a su derecho político - electoral de voto activo, consistente en la negativa de expedirle su credencial para votar con fotografía, derivada de una resolución emitida por la Vocalía respectiva del Registro Federal de Electores en el 30 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, entidad en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, mediante el formato que al efecto le proporcionó, en ella consta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan sucintamente los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.

 

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución reclamada se notificó al hoy actor el veinticuatro de marzo de dos mil nueve, y la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se presentó ese mismo día, de esta manera, resulta evidente que se cumple con el requisito bajo análisis.

 

c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es una ciudadano que por sí mismo y en forma individual, hace valer presuntas violaciones a su derecho de votar.

 

d) Definitividad. Se cumple con este requisito, en virtud de que el accionante agotó la instancia administrativa, prevista por el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

 

En consecuencia, no se actualiza ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

TERCERO. Autoridad responsable. Previamente al estudio de fondo, cabe precisar que, tal como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Distrital Ejecutiva del 30 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, en virtud de que según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que se encuentran la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía, por lo que se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello no obstante que en el escrito de la demanda que dio origen a este juicio, sólo se señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

 

Se llega a la conclusión anterior, debido a que, de conformidad con lo establecido en el referido numeral 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en la especie, la 30 Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal en el Estado de México.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro y datos de identificación, los siguientes: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA". S3ELJ 30/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 páginas 105 y 106.

 

CUARTO. Resolución impugnada. La resolución impugnada es del tenor siguiente::

 

NEZAHUALCÓYOTL, MEX., 22 DE MARZO DE 2009

30JDE/VRFE/243/09

ASUNTO: RESPUESTA DE SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE CREDENCIAL PARA VOTAR

 

 

C. MARCOS CUEVAS ÁNGELES

C. LA GUERRILLERA NÚMERO 404

COLONIA BENITO JUÁREZ C.P. 57900

P R E S E N T E

 

Con relación a la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con número de folio 09153022003693 que interpuso en el módulo de atención ciudadana 15302, ubicado en la calle San Rafael número 293, Colonia Ampliación Vicente Villada, correspondiente al 30 Distrito Electoral Federal. Ha sido resuelta en los siguientes términos:

 

De conformidad con el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales párrafo 1. Podrán solicitar la expedición de  credencial para votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción aquellos ciudadanos que: a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieran obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía; párrafo 3. En el año de la elección  los ciudadanos que se encuentren en el supuesto  del inciso a) del párrafo  1 de este artículo, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar con fotografía hasta el día último de febrero.

 

 

 

 

DICTAMEN

 

PRIMERO: La Solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por el C. MARCOS CUEVAS ANGELES, resulta IMPROCEDENTE toda vez que fue presentada de manera extemporánea con fundamento en e(sic) artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

QUINTO.- Suplencia del agravio y fijación de la litis. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación advierte que en el presente caso, la demanda que da origen al presente juicio, la constituye el formato que la autoridad responsable dejó a disposición del ciudadano, en el cual, por su misma naturaleza, no contiene una narración de los hechos, ni una descripción detallada de los conceptos de agravio, sino que en dicho formato únicamente se establece que la demanda se endereza en contra de la declaración de improcedencia de expedición de su Credencial para Votar.

 

En el acto reclamado, se sostiene que es improcedente la expedición de la Credencial para Votar presentada por el enjuiciante, en razón de haber sido presentada de forma extemporánea en términos de lo establecido en el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El concepto de agravio expresado por Marcos Cuevas Ángeles, se hace consistir, según constancia que obra a foja 5 cinco del expediente principal en lo siguiente:

 

“..En caso (sic) o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer mi derecho a votar  que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los Únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.

 

Como se observa, el motivo de inconformidad esgrimido se constriñe al impedimento para poder sufragar, a pesar de que ha cumplido con los requisitos y trámites que la ley exige para obtener la credencial para votar, por lo que este órgano jurisdiccional con fundamento en lo previsto por el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a suplir la deficiencia en la expresión de su agravio.

 

En este contexto, esta Sala Regional considera que el acto que le produce perjuicio al accionante es la resolución de fecha veintidós de marzo de dos mil nueve, mediante la cual se declaró improcedente la expedición de su credencial para votar bajo el argumento de que el enjuiciante promovió la instancia administrativa fuera de los plazos previstos en el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por tanto, la litis en el presente asunto consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, la parte actora acredita fehacientemente que cumplió con los requisitos constitucionales y legales para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de la Vocalía correspondiente proceda a expedirle y entregarle la credencial solicitada.

 

SEXTO. Estudio de fondo. El agravio formulado por el actor se estima fundado y suficiente para acoger su pretensión, en virtud de lo siguiente:

 

En primer término, es conveniente precisar el marco jurídico aplicable al efecto.

 

El artículo 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

 

"Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

 

I. Votar en las elecciones populares;

(…)"

 

Por su parte, el diverso artículo 41, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:

 

"Artículo 41.- (…)

(...)

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas (…)

()"

 

A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 23 establece lo siguiente.

 

Artículo 23. Derechos políticos.

 

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

 

(… )

 

b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

 

(…)”

 

También, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala:

 

Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

Cabe señalar que la Comisión de Derechos Humanos de la ONU[1], en su resolución 1999/57 relativa a la Promoción del Derecho a la democracia, afirmó en su numeral segundo que, entre los derechos a una gestión pública democrática figuran, entre otros, el derecho al sufragio universal e igual y  el derecho a la participación política.

 

Ahora bien, para el ejercicio de la prerrogativa del ciudadano de votar en las elecciones, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 6, párrafo 1, 19, párrafo 1, inciso a) y 176, establecen lo siguiente:

 

 

"Artículo 6.

 

1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:

 

a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por este Código; y

b) Contar con la Credencial para Votar correspondiente.

(…)"

 

"Artículo 176.

 

1. El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la Credencial para Votar.

2. La Credencial para Votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto."

 

De la lectura de las disposiciones transcritas, se advierte que son requisitos necesarios para que los ciudadanos ejerzan su derecho a votar en los procesos comiciales, estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar con fotografía que expide el propio organismo. Asimismo, atendiendo al artículo 128, párrafo 1, inciso g), del citado Código, es atribución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, establecer la comunicación con las autoridades competentes, a fin de obtener información, entre otra, sobre la suspensión de los derechos políticos de los ciudadanos.

 

De modo que para ejercer el derecho al voto activo, es necesario que la autoridad electoral expida la credencial para votar cuando le sea solicitada y no exista justificación para negar su expedición a los ciudadanos, como acontece en los supuestos de suspensión de derechos político-electorales.

 

Por otra parte, resulta aplicable el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece lo siguiente:

 

“Artículo 187

1. Podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que:

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía;

(…)

3. En el año de la elección los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a) del párrafo 1 de este artículo, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar con fotografía hasta el día último de febrero. En los casos previstos en los incisos b) y c) del párrafo señalado, los ciudadanos podrán presentar solicitud de rectificación a más tardar el día 14 de abril.

(…)”

 

De la transcripción anterior, se desprende que se establece una instancia administrativa a favor de aquellos ciudadanos que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía, podrán solicitar la expedición o la rectificación de la misma, ante las oficinas del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción; y, por excepción, que en el año de la elección los ciudadanos que se encuentren en el supuesto mencionado con anterioridad, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar con fotografía hasta el día último de febrero.

 

De modo que para ejercer el derecho al voto activo, es necesario que la autoridad electoral expida la credencial para votar cuando le sea solicitada y no exista justificación para negar su expedición a los ciudadanos; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica la limitación al derecho político electoral de ejercer libremente el voto, lo cual es incompatible con el sistema garantista que pretende maximizar los derechos fundamentales.

 

Una vez precisado lo anterior, de las constancias que obran en autos, consistentes en el original de la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, con número de folio 0915302203693, visible a foja 13; el dictamen de fecha veintidós de marzo de dos mil nueve identificado con la clave 30JDE/VRFE/243/09 que recayó a la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva 30 en el Estado de México, visible a foja 12; del original de la demanda instada por el actor mediante el formato correspondiente visible a foja 05; del original del informe circunstanciado rendido por la responsable, visible a fojas 14 a 18; documentales que se valoran en términos de los artículos 14 y 16, párrafos 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende lo siguiente:

 

El cuatro de junio de dos mil ocho, el actor acudió al Módulo de Atención Ciudadana 153022, correspondiente a la Junta Distrital Ejecutiva del 30 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, para tramitar la expedición de su credencial para votar con fotografía, por cambio de domicilio. Como resultado del referido trámite, el Instituto Federal Electoral le generó el formato único de actualización con el recibo número 0815302209567.

 

La autoridad responsable negó al recurrente la actualización de datos solicitada y en consecuencia, la expedición de su credencial para votar con fotografía, pues de acuerdo a la información del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, dicha credencial no podía ser expedida atento a que en el sistema de referencia aparecía como suspendido de sus derechos político – electorales, derivado de la causa penal 429/2004, sustanciada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en el Distrito Judicial de Nezahualcóyolt, Estado de México.

 

En consecuencia, inconforme con la negativa anterior, el actor el diecinueve de marzo de dos mil nueve, promovió la instancia administrativa a efecto de obtener su credencial para sufragar, para lo cual presentó la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con fotografía, con el número de folio 0915302203694, a la que anexó copia del talón comprobante del Formato Único de actualización 0915302203693.

 

Por lo anterior, se procedió a formar el expediente del ciudadano y en fecha veintidós de marzo del año en curso, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 30 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, emitió la resolución que hoy se impugna, la cual ha sido transcrita en el considerando cuarto de la presente sentencia.

 

En este tenor, de las constancias que obran en autos, se advierte que la negativa a expedir y entregar la credencial de elector resulta injustificada, ya que la autoridad responsable se basó para resolver la negativa a la solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía, como ha quedado asentado, en el artículo 187, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece que los ciudadanos que hayan cumplido con los requisitos y trámites correspondientes y no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía, podrán solicitar la expedición o la rectificación de la misma, ante las oficinas del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción; y, por excepción, que en el año de la elección los ciudadanos que se encuentren en el supuesto mencionado con anterioridad, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar con fotografía hasta el día último de febrero.

 

Por ello, a pesar de que la autoridad responsable emitió la resolución impugnada fundando su acto en el artículo 187, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, declarando la extemporaneidad de la instancia administrativa, esta decisión que impide al hoy actor obtener su credencial para votar con fotografía, es violatoria del derecho fundamental al sufragio.

 

En esta tesitura, es de explorado derecho que, desde la promulgación del anterior Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la interpretación de las normas electorales debe ajustarse a los criterios gramatical, sistemático y funcional. Disposición que recoge el actual Código sustantivo. Es decir, la interpretación de las normas debe armonizar los distintos preceptos en aras de encontrar la solución más apropiadas acorde con los fines de la norma.

 

En el caso concreto, de una interpretación sistemática y funcional de los artículo 6, párrafo 1, 19, párrafo 1, inciso c), 176, 179, párrafo 1, 183, párrafo 1, 184, 187, numerales 1 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos para ejercer su derecho a votar, deben estar inscritos en el padrón electoral, lo cual deben realizar, a través del procedimiento administrativo ante el Registro Federal de Electores, a más tardar, el día quince de enero del año de la elección federal ordinaria, y en caso de no obtener su credencial para votar con fotografía, podrán promover la instancia administrativa a más tardar el último día de febrero del año del proceso electoral federal; lo que no significa que, cuando promuevan dicha instancia administrativa de forma extemporánea, no tendrán derecho a que se les expida su credencial para votar.

 

En la especie, la propia autoridad señaló que el hoy actor podría obtener la credencial para votar con fotografía hasta el treinta de septiembre de dos mil nueve, de lo que se desprende que realizó el trámite referido en los plazos señalados por la autoridad electoral, ya que la ley permite realizar el trámite primigenio antes del día quince de enero, por lo que, si dicho trámite administrativo se realizó en tiempo y forma, no existe razón alguna para negarle al ciudadano la expedición de la credencial para votar.

 

De sostener lo contrario, se estaría limitando de manera indebida el ejercicio de un derecho fundamental sustantivo, al impedir que un ciudadano cuente con el instrumento de identificación indispensable para su desarrollo, por una disposición de carácter procesal cuya finalidad es la contraria: dar oportunidad de defensa al ciudadano previa a acudir a la función jurisdiccional.

 

Por tanto, si el hoy actor acudió a realizar su trámite el cuatro de junio de dos mil ocho, es claro que se encontraba dentro del plazo legal, por lo que resulta procedente que la autoridad le expida su credencial para votar con fotografía, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley.

 

Por ello, como la credencial para votar con fotografía, según el organismo administrativo encargado de generarla, siempre tuvo presente que la razón fundamental de la expedición de un documento de esta naturaleza, es que sirva a los ciudadanos para ejercer su derecho a sufragar y, en forma secundaria, para que sirva de medio de identificación para la realización de determinados trámites ante instancias públicas o privadas, por lo que resulta necesario que el actor obtenga la credencial para votar atento a que realizó los trámites en tiempo y forma.

 

Ahora bien, a efecto de establecer si el ciudadano impugnante está rehabilitado en el ejercicio de sus derechos político – electorales, el Magistrado Instructor requirió diversa información a la Vocalía del Registro Federal de Electores y al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Nezahualcóyotl, Estado de México, en el que se ventiló la causa penal que originó la suspensión de sus derechos políticos.

 

Derivado de lo anterior, obra en autos copia certificada de la sentencia y diversas constancias relacionadas con la causa penal 429/2004, instaurada en contra del actor MARCOS CUEVAS ÁNGELES, por el delito de lesiones, de donde se desprenden los siguientes hechos:

i. Que la causa penal 429/2004 fue iniciada en contra de Marcos Cuevas Ángeles, Martín José Antonio Ordaz Gaytán y Roberto Carlos Salazar Lira por el delito de lesiones culposas de acuerdo a la consignación de la averiguación previa NEZA/III/9524/04 con detenido y respecto de la cual, se decretó formal prisión en su contra.

ii. Respecto a Marcos Cuevas Ángeles en fecha siete de septiembre del año dos mil cinco, se dictó la sentencia condenatoria por el delito y ofendidos de la causa penal 429/2004, condenándolo a un año, ocho meses, siete días de prisión; a treinta y siete días multa, equivalente a un mil quinientos cincuenta y ocho pesos con siete centavos; la suspensión de sus derechos políticos, hasta por el término que durara la condena; al pago del daño material y moral; y a la amonestación pública, concediéndole el beneficio de la conmutación de la pena privativa de libertad por la exhibición de una multa.

iii. Actualmente, Marcos Cuevas Ángeles se encuentra gozando de su absoluta libertad y no está suspendido de sus derechos.

 

Las constancias citadas, que obran en autos en copia certificada, generan convicción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que no existe prueba en contrario respecto a su autenticidad, de lo que se desprende que si el hoy actor fue condenado a una pena consistente en prisión de un año, ocho meses y siete días, los cuales han transcurrido en exceso, además de la reparación del daño y suspensión de sus derechos políticos, pero que se le concedió el beneficio de la conmutación de la pena privativa de libertad por la exhibición de una multa, es inconcuso que actualmente el actor no está privado de su libertad ni de sus derechos político – electorales del ciudadano.

 

En razón de lo expuesto, no existe motivo ni causa justificada para que la autoridad responsable niegue a MARCOS CUEVAS ÁNGELES, la expedición de su Credencial para Votar con fotografía habida cuenta que está rehabilitado en sus derechos político – electorales a partir del veinticinco de enero de dos mil seis, fecha en que se tuvo por cumplida la sentencia de mérito.

 

En consecuencia, al acreditarse que el hoy actor está rehabilitado en el ejercicio de sus derechos político – electorales desde la fecha citada, y puesto que realizó en tiempo y forma, es decir, el cuatro de junio de dos mil ocho ante la Vocalía respectiva, los trámites para obtener su Credencial para Votar, es inconcuso que tiene derecho a que la autoridad responsable proceda a efectuar el trámite correspondiente a fin de que el ciudadano esté en condiciones de ejercer su derecho al sufragio.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Regional, la circunstancia relativa a que el Juez Primero de Primera Instancia Penal del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México, no informó a la autoridad responsable sobre la rehabilitación de los derechos político – electorales del ciudadano, de acuerdo a lo dispuesto por el párrafo 3 del artículo 198 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, circunstancia que no es atribuible al ciudadano y por tanto, no debe ser óbice para que obtenga su Credencial para Votar.

 

Por los argumentos esgrimidos, resulta fundado el agravio expuesto por MARCOS CUEVAS ÁNGELES, por ende al quedar acreditada la vulneración de sus derechos político – electorales en su modalidad de derecho al voto activo, debe revocarse la resolución impugnada, y ordenarse a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, que por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 30 del Estado de México, incorpore al actor al Padrón Electoral, corrija sus datos personales, le expida y entregue su credencial para votar con fotografía, asimismo, lo incluya en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio actual, en un plazo máximo de quince días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la presente resolución, para que esté en aptitud de sufragar en las próximas elecciones federales a celebrarse el próximo cinco de julio.

 

Para cumplir con lo señalado, la autoridad responsable debe notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la Credencial para Votar con fotografía, ya se encuentra disponible en el módulo correspondiente para su entrega.

 

Para acreditar lo anterior, la responsable deberá remitir a esta Sala Regional, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al cumplimiento de lo ordenado por este órgano jurisdiccional, el informe y demás documentación que justifique y acredite la incorporación en el padrón electoral del hoy actor, la entrega de su Credencial para Votar con fotografía y su posterior inclusión en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio actual.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se revoca la resolución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, emitida por conducto de su Vocalía en la 30 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, que declaró improcedente la expedición de la credencial para votar con fotografía al actor MARCOS CUEVAS ÁNGELES.

 

SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable que dentro del plazo máximo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente en que se le notifique la presente ejecutoria, proceda a incorporar en el padrón electoral a MARCOS CUEVAS ÁNGELES, corrija sus datos personales por cambio de domicilio, expida y entregue su credencial para votar con fotografía, y lo incluya en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio actual.

 

TERCERO. La responsable deberá notificar personalmente al actor, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía, ya se encuentra disponible en el módulo correspondiente para su entrega.

 

CUARTO. La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional respecto del cumplimiento de esta sentencia, y remitir las constancias que así lo acrediten, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su cumplimiento.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Rúbricas.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTÍZ SUMANO

 

 


[1] Organización de las Naciones Unidas. Esta es la instancia competente para interpretar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo cual sucedió en la resolución que se aduce.